La Ley del Estatuto del trabajo autónomo ha introducido una nueva figura que denomina trabajador autónomo económicamente dependiente.
Es aquel autónomo que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos totales.
Dicho trabajador autónomo económicamente dependiente debe reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
- No tener trabajadores por cuenta ajena a su cargo, ni subcontratar toda o parte de su actividad con terceros.
- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores por cuenta ajena de la empresa cliente.
- Disponer de infraestructura productiva y material propios e independientes de los de su cliente.
- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios.
- Percibir contraprestación económica por su actividad, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
- No ser titular de establecimientos o locales de distinta naturaleza abiertos al público.
- No ejercer su profesión conjuntamente con otros en régimen societario.
En el caso de los autónomos del sector del transporte, tendrán la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes los que realicen su actividad a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que perciban, al menos, el 75 por ciento del total de sus ingresos y no tengan a su cargo trabajadores por cuenta ajena n subcontraten su actividad con terceros.
En los supuestos de agentes comerciales que actúan como intermediarios independientes y se encargan de manera estable y a cambio de remuneración de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, para tener la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes no se les exigirá asumir el riesgo y ventura de las operaciones que realicen.
Por lo que respecta a los contratos celebrados por los agentes de seguros, la Ley deriva a un posterior desarrollo reglamentario la determinación de los supuestos en que estos agentes tengan la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes, sin afectar, en ningún caso, su relación mercantil.
El contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente deberá celebrarse siempre por escrito y registrase en la oficina pública correspondiente, que no tendrá carácter público.
En el contrato deberán figurar todas las condiciones de la relación profesional pactada entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente: jornada, horarios, descansos, causas de extinción (además de las legales) y cuantía de la indemnización cuando proceda, causas justificadas de interrupción de la actividad profesional, etc.
Estos contenidos y otras condiciones generales de contratación también pueden recogerse en los denominados acuerdos de interés profesional, los cuales serán concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley ( 12 de octubre de 2007) el Gobierno debe desarrollar reglamentariamente las características del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su empresa cliente. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esos desarrollos reglamentarios, deberán adaptarse los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia del Estatuto del trabajo autónomo, salvo para los del sector transporte y los de los agentes de seguros, que dispondrán para ello de 18 meses.
Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer de los pleitos derivados tanto del contrato individual como de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional. Previamente a la tramitación de estas actuaciones judiciales será obligatorio el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma esas funciones. En esta línea, el Estatuto del trabajo autónomo también ha previsto el arbitraje voluntario, respetando el pacto entre las partes, los acuerdos de interés profesional y la normativa específica para el sector transporte existente al efecto.
En cuanto a la acción protectora de la Seguridad Social, los trabajadores autónomos económicamente dependientes deben cotizar obligatoriamente por incapacidad temporal y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A efectos de esta última cobertura, se incorpora para estos trabajadores el accidente "in itinere" como accidente de trabajo.
Con la entrada en vigor del Estatuto del trabajo autónomo se culmina un proceso de elaboración de casi dos años en el que la Federación Española de Autónomos (CEAT) ha participado muy activamente. Para CEAT este Estatuto, cuyos contenidos más esenciales se recogen en esta publicación, es una Ley relativamente neutral, aunque no indiferente para nuestros intereses empresariales.
CEAT considera que la nueva norma puede ser una herramienta que, correctamente desarrollada y utilizada, contribuya a mejorar y a dar más seguridad jurídica a la gestión del trabajo por cuenta propia.
CEAT se congratula de que este Estatuto refuerza expresamente la legislación civil y mercantil como reguladora de las relaciones jurídicas de la actividad de los autónomos. Y ello a pesar de que el mismo atribuye a la jurisdicción de lo social la competencia para conocer y decidir sobre los conflictos derivados de las relaciones contractuales del autónomo económicamente dependiente y su empresa cliente.
La Federación Española de Autónomos (CEAT) va a trabajar para que esta contradicción no termine produciendo una incidencia negativa en la organización del trabajo por cuenta propia.
Por el contrario, desde CEAT vamos a poner el mejor de nuestros esfuerzos para que esta norma propicie nuevas oportunidades y opciones en la gestión adecuada de la actividad de los tres millones de empresarios autónomos que contribuyen con su trabajo al desarrollo económico de nuestra sociedad.